domingo, 12 de septiembre de 2010

Anàlisis sobre la Ley sobre la Celebracion de Tratados

Artìculo 1: Los tratados solo se podran en la Repùblica Mexicana y los acuerdos que se puedan tener solo podran hacerse en una dependencia como la Administraciòn Pùblica Federal,Estatal o Municipal principalmente.

Artìculo 2: Este articulo habla sobre los efectos de esta ley lo que se da a entender como:
tratado,acuerdo interinstitucional,firma de referendum,aprobacion,ratificacion,plenos poderes,reservas y organizacion internacional.

Artìculo 3: Este articulo le pertenece al Presidente de la Republica el otorga los Plenos Poderes.

Artìculo 4: Los tratados que se hagan en el Senado para efectos de la fraccion I del articulo 76 de la Constitucion Mexicana se pasara el turno para la Ley Orgànica del Congreso General para el dictamen que corresponda y para que pueda ser obligatorio se debe publicar en el Diario Oficial de la Federaciòn.

Artìculo 5: Para que un tratado se manifieste serà a travàs de intercambio de notas diplomaticas,canje o deposito del instrumento de ratificacion,etc. Y mediante las cuales el Senado las notifique el tratado en cuestiòn.

Artìculo 6: La Secretaria de Relaciones Exteriores coordinarà todas las acciones necesarias para la celebraciòn de cualquier tratado y en caso de ser suscrito lo inscribirà al Registro que le corresponda.

Artìculo 7: Las dependecias y organismos desentralizados de la Administraciòn Pùblica Federal,Estatal o Municipal debera informar a la Secretaria de Relaciones Exteriores de cualquier acuerdo acuerdo interinstitucional que pretendan hacer organos gubernamentales extrajeros u organismos internacionales y la Secretaria deberà saber la procedencia de suscribirlo y en dado caso lo inscribira al Registro respectivo.

Artìculo 8: Algun tratado o acuerdo interinstitucional que sea de la Federaciòn,personas fisicas,morales o de gobierno deberan: Otorgar a los mexicanos o extranjeros que sean parte del trato,asegurar a las partes de la garantia de audiencia y garantizar la composicio de òrganos para que se compruebe que la decisiòn es imparcial.

Artìculo 9: El Gobierno de Mèxico no reconocera el resultado de los òrganos de decisiòn de los mecanismos internacionales cuando este de por medio la seguridad del Estado,orden pùblico o cualquier otro interes de la Naciòn.

Artìculo 10: El Presidente de la Repùblica en caso de la Federaciòn sea parte de los mecanismos internacionales para la solucion de controversias legales que vienen en el artìculo 8 a quienes hayan participado como àrbitros,comisionados o expertos.

Artìculo 11: Sentencias,laudos arbitrales y demàs resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicaciòn de mecanismo internacionales tendran eficacia y seràn reconocidos en la Repùblica y pueden utilizarse como prueba en casos nacionales que sean de igual situaciòn jurìdica de conformidad en el Còdigo Federal de Procedimiemtos Civiles y los tratados aplicables.

Artìculo 12: Esta Ley serà obligatoria al dìa siguiente que sea publicada en el Diario Oficial de la Federaciòn.

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